Ejecuciones hipotecarias. Novedades.

Este trabajo tiene por objeto analizar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 14 de Mazo de 2013 dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, y que giraba sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993, referente a las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores.

De modo sintético señalar que el problema vino planteado por el formato procesal español donde están encajonadas las ejecuciones hipotecarias, procedimientos sumarios art. 695 LEC y art. 131 LH donde el ejecutado se enfrenta a una reclamación, normalmente de una entidad bancaria, que ante el impago o cese en el reembolso de las cuotas hipotecarias pactadas lanza una demanda ejecutiva en “tromba”, es decir el ejecutante reclama con todos los efectos inherentes a la resolución del contrato.

El problema lo planteó un particular que sufrió ese procedimiento de ejecución y denuncio que los medios de oposición que confiere la ley procesal eran limitados, de tal manera que el juez no tiene facultades legales para abordar el examen de las diferentes condiciones tales como:

  • El vencimiento anticipado en contratos de larga duración.
  • La fijación de los intereses de demora.
  • La determinación unilateral por parte del prestamista de los mecanismos de liquidación de la totalidad de la deuda.

Efectivamente, esa posibilidad de defensa solo cabe acudiendo a un procedimiento declarativo, la cuestión y ahí estribaba el núcleo del problema, es que temporalmente la baza de combatir las condiciones de la hipoteca obliga según la ley procesal a diferirlas en una momento posterior a la ejecución hipotecaria, lo cual conduce siguiendo la cronología procesal a sufrir las consecuencias materiales de las ejecuciones hipotecarias, los desalojos de los inmuebles con la adjudicación final a un tercero del bien hipotecado.

Asi lo reseña la sentencia comentada (57):

“se deduce que en el sistema procesal español, la adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter irreversible aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor ante el juez que conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto que el consumidor realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a la nota marginal indicada.”

En ese sentido continua en el ( 64):

“ a la luz de estas consideración, a de responderse a la primera cuestión prejudicial que la directiva debe interpretase en el sentido que se opone a una normativa de un estado miembro, como la controvertida en el litigio principal que al mismo tiempo que no prevee, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el caracter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del titulo ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medias cautelares entre ellas, en particular la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.”

Y en particular concentra el esfuerzo de apreciar el carácter abusivo en las siguientes cláusulas contractuales apuntando a (72):

  1. La relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en el un periodo limitado, para determinar si en el marco de la relación contractual que se trate esa facultad de dar por vencido anticipadamente la totalidad del préstamo esta prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía el préstamo; si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el derecho nacional prevee medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
  2. En cuanto a la cláusula relativo a fijaron de los intereses de demora, deberá comprobar el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que este persigue.
  3. En lo que atañe a la cláusula relativa la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada al posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, deberá determinar si la cláusula que se trata supone una excepción a las normas aplicable a falta de acuerdo entre las partes , de manera que a la vista de los medios procesal que dispone, dificulta el acceso del consumir a la justicia y el ejercicio de sus derecho de defensa.

Por ello a luz de estas consideraciones el Tribual de Justicia finalmente declara:

“ 1) La directiva 93/13/CEE del consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusiva en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido que se opone a una normativa de un estado miembro, como la controvertida en el litigio principal que al mismo tiempo que no prevee, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del titulo ejecutivo no permite que el juez que conozca del proceso declarativo competente para apreciar el carácter abusivo de lesa cláusula adopte medidas cautelare, entre ellas, en particular la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medias sea necesario para garantizar la plena eficacia en su decisión final.”

Esta declaración conduce a una valorar si un consumidor sufre un desequilibrio importante según las normas nacionales, para ello establece el Fallo los siguientes criterios:

  • Cuando la norma nacional le aboca a una situación jurídica menos favorable, además de examinar si en esa situación de desequilibro el consumidor en función de los medios que dispone con arreglo la normativa nacional para activar el cese del uso de la cláusula reputada abusiva.
  • También conlleva determinar si se causa el desequilibrio “pese a las exigencias de la buen fe” debe comprobarse si el profesional tratado de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que et aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de un negociación individual.

En conclusión este fallo judicial del Tribunal Europeo tiene una incidencia directa en virtud de principio de efectividad, y ha determinado la suspensión de los proceso ejecutivos hipotecarios en trámite ante los tribunales, lo que llevará a abrir una fase en la que los juzgadores tendrán que amoldar su actuación a las directrices de la resolución, es decir, comprobar la existencia de cláusulas abusivas en el marco de la relación contractual de las partes en litigio, y que además no tiene que limitarse a las mencionadas, puesto que el mismo tribunal deja abierta la puerta a la existencia de otros supuestos asi lo indica al señalar que:

“ solo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusula que pueden ser declarada abusivas”.

Es decir aparte de las mencionadas de vencimiento anticipado, intereses de demora y liquidación unilateral del saldo deudor, el juzgador extenderá su facultad a examinar la integridad del contrato celebrado entre partes para pronunciar y especificar cuales son las cláusulas consideradas como abusivas y las consecuencias ligadas a la figura de la nulidad.

Por último reseñar que la sentencia del Tribunal Europeo también ha desplegado incidencia al mismo tiempo, en aquellos litigios originados por las reclamaciones surgidas al amparo de la contratación de productos de inversión en sus variadas gamas, y que ha condicionado pronunciamiento de urgencia emitido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, lo cual será objeto de análisis en otro trabajo.